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Ley 2445 de 2025 - Insolvencia

Conoce información importante sobre el trámite de insolvencia para Persona Natural No Comerciante y Pequeña Comerciante.

Es un procedimiento legal diseñado para las personas naturales no comerciantes y pequeños comerciantes que atraviesan una dificultad económica y no pueden cumplir oportunamente con sus obligaciones.

 

Este mecanismo les permite reunir en un mismo escenario a todos sus acreedores para buscar, de manera organizada y dialogada, un acuerdo de pago acorde con su capacidad real. El proceso se realiza con la mediación de un operador autorizado en insolvencia, como los Centros de Conciliación, incluidos los ubicados en los Consultorios Jurídicos o las Notarías.

 

Cuando no posible lograr un acuerdo, la ley contempla la liquidación patrimonial, un proceso que se adelanta ante el juez civil competente y que permite la liquidación ordenada de los activos del deudor para atender las obligaciones hasta donde el patrimonio lo permita.

  • Normalizar las relaciones crediticias de personas naturales y pequeños comerciantes que han sufrido un quebranto económico.
  • Permitir que el deudor pueda reorganizar su situación financiera y retomar su actividad productiva.

Para ello, la ley contempla los siguientes mecanismos:

  • Negociación de deudas: Acuerdo formal entre el deudor y sus acreedores.
  • Convalidación de acuerdos privados.
  • Liquidación patrimonial.

Pueden acceder a este régimen:

  • Las personas naturales no comerciantes
  • Las personas naturales comerciantes cuyos activos totales sean inferiores a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), excluyendo el valor de la vivienda familiar y del vehículo utilizado como instrumento de trabajo.

Se exceptúan las personas naturales que tengan la condición de controlantes de sociedades mercantiles que estén adelantando un proceso de insolvencia empresarial ante la Superintendencia de Sociedades o que formen parte de un grupo de empresas que lo están haciendo por causas relacionadas entre ellas.

Para iniciar el trámite, se debe cumplir al menos una de estas condiciones:

  • Tener dos (2) o más obligaciones en mora con dos (2) o más acreedores por más de noventa (90) días.
  • Tener dos (2) o más procesos de cobro en curso públicos o privados de ejecución especial o de restitución de bienes por mora en el pago de cánones.

En cualquier caso, el valor de las obligaciones en mora deberá representar no menos del treinta por ciento (30%) del pasivo total del deudor.

 

Para este cálculo no se incluyen las obligaciones por libranza o descuento de nómina, salvo que efectivamente hayan dejado de abonarse.

La negociación de deudas y la convalidación de acuerdos se adelantan ante:

  • Centros de Conciliación autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho.
  • Notarías del lugar del domicilio del deudor que cuenten con conciliadores inscritos.

Cuando en el municipio del domicilio del deudor no existan centros de conciliación autorizados, ni notaría que tenga lista de conciliadores inscritos, el deudor dispone a su elección de presentar la solicitud ante cualquier centro de conciliación que lo esté o notaría que se encuentre en el mismo circuito judicial o círculo notarial.

 

Así mismo para los Centros de Conciliación y notarias que cuenten con la infraestructura tecnológica necesaria, tendrán la competencia para  adelantar dicho procedimiento de manera virtual, sin importar el domicilio del deudor, incluso si este se encuentra en el exterior.

La solicitud de trámite de negociación de deudas podrá ser presentada directamente por el deudor, quién podrá comparecer al trámite acompañado o representado por un apoderado judicial. 

 

Será obligatorio nombrar un apoderado judicial en los casos en que sea superada la mínima cuantía que corresponde a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 SMMLV).

Aceptada la solicitud de negociación de deudas por parte del conciliador, se producirán los siguientes efectos:

  • Suspensión de procesos y cobros: No podrán iniciarse nuevos procesos de cobro de obligaciones dinerarias en contra del deudor y se suspenderán los procesos que estén en curso al momento de la aceptación de la solicitud.

También se suspenden las medidas cautelares.

  • Suspensión de descuentos automáticos: Se suspenderán los descuentos de nómina o de productos financieros, pagos por libranza o cualquier otra forma de prerrogativa relacionada con el pago del o los acreedores o mandatario, a excepción de las obligaciones alimentarias del deudor.
  • Garantía de servicios públicos: No podrán suspenderse por mora los servicios públicos del domicilio del deudor y si ya fueron suspendidos, deberán restablecerse.

Se interrumpirá el término de prescripción y no operará la caducidad de las acciones respecto de los créditos que contra el deudor se hubieren hecho exigibles antes de la iniciación de dicho trámite. 

  • Para persona natural no comerciante: será de sesenta (60) días, prorrogables por treinta (30) días adicionales a solicitud conjunta del deudor y de cualquiera de los acreedores con quienes se hayan conciliado definitivamente sus derechos.
  • Para persona natural comerciante: podrá prorrogarse hasta por noventa (90) días adicionales con aprobación mayoritaria de los acreedores.

El acuerdo debe:

  • Ser aprobado por dos o más acreedores que representen más del 50% de los votos.
  • Contar con la aceptación expresa del deudor.

No obstante, en caso de que no pueda llegar a un acuerdo total, el deudor podrá realizar acuerdos bilaterales con acreedores que tengan garantía real o arrendamiento financiero sobre el inmueble que sea su vivienda o sobre muebles que constituyan un activo necesario para su actividad productiva o su vida de relación, los que tendrán plenos efectos entre las partes.

 

El plazo máximo para pago de las acreencias no podrá ser superior a cinco (5) años contados desde la fecha de celebración del acuerdo; salvo que así lo aprueben dos o más acreedores que representen más del sesenta por ciento (60%) de los votos o que originalmente alguna de las obligaciones hubiese sido pactada por un término superior a este límite.

Si transcurrido el término previsto por la ley, no se logra la aprobación de un acuerdo de pago, el conciliador declarará el fracaso de la negociación e inmediatamente remitirá el expediente al juez civil de conocimiento, para que decrete la apertura del proceso de liquidación patrimonial.

 

El conciliador también declarará el fracaso cuando en el transcurso de la audiencia se haya efectuado una votación formal que no alcance la mayoría de los votos necesarios para aprobar un acuerdo de pago, a menos que el deudor manifieste que mejorará su propuesta de pago y el termino de negociación de deudas no haya finalizado. 

Cuando se haya aprobado acuerdo de pago y el deudor lo incumpla, cualquiera de los acreedores o el mismo deudor, informarán por escrito de dicha situación al conciliador, dando cuenta precisa de los hechos constitutivos de incumplimiento.

 

Si se comprueba el incumplimiento del acuerdo por parte del deudor y este no puede normalizar (pagar la parte incumplida) el conciliador declara el incumplimiento y remite el expediente al Juez Civil correspondiente para que se inicie el proceso de Liquidación Patrimonial.

 

Ante la posibilidad de incumplimiento del acuerdo de pago por cambio de las condiciones económicas del deudor y/o incumplido el acuerdo de pago, el deudor tiene la alternativa de convocar a una audiencia de reforma del acuerdo, en la cual presentará a los acreedores la nueva propuesta de pago, la que se someterá a votación de los acreedores y si se logra la mayoría necesaria se aprueban las nuevas condiciones. 

La liquidación patrimonial del deudor persona natural no comerciante se iniciará en los siguientes eventos:

  • Por fracaso de la negociación del acuerdo de pago.
  • Como consecuencia de la nulidad del acuerdo de pago o de su reforma forzada por un primer incumplimiento, declarada en el trámite de impugnación previsto en la ley.
  • Por incumplimiento del acuerdo de pago que no pudo ser subsanado.
  • Por solicitud directa de la persona natural al juez competente.  

  • El juez, profiere providencia de apertura, nombra al liquidador y fija sus honorarios.
  • Dentro de los cinco (5) días siguientes a su posesión el liquidador notificará por aviso a los acreedores acerca de la existencia del proceso y publicará el aviso en un periódico de amplia circulación nacional en el que se les convoque a los acreedores del deudor, a fin de que se hagan parte en el proceso.
  • Cuando se trate de la liquidación patrimonial de una persona comerciante, también dispondrá la inscripción de la providencia de apertura en el registro mercantil de la cámara de comercio del domicilio del deudor, dentro de dicho término.
  • Dentro de los veinte (20) días siguientes a su posesión el liquidador debe actualizar el inventario valorado de los bienes del deudor y la relación de acreencias, cuando la causal de liquidación haya sido el incumplimiento del acuerdo.
  • Oficia a todos los jueces, funcionarios y particulares que adelanten procesos de ejecución contra el deudor para que los remitan a la liquidación, salvo aquellos que se adelanten por concepto de alimentos, los que de todas formas harán parte de la liquidación, con preferencia sobre todos los demás créditos. La incorporación deberá darse antes del traslado para objeciones de los créditos so pena de ser considerados estos créditos como extemporáneos.
  • Previene a todos los deudores del concursado para que sólo paguen al liquidador, advirtiéndoles de la ineficacia de todo pago hecho a persona distinta, salvo que el liquidador sea el mismo deudor, en cuyo caso el pago deberá hacerse a través de un depósito judicial a órdenes del juez de la Liquidación Patrimonial. 

  • Prohibición al deudor de hacer pagos, compensaciones, daciones en pago, arreglos, desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso, conciliaciones o transacciones sobre obligaciones anteriores a la apertura de la liquidación, ni sobre los bienes que a dicho momento se encuentren en su patrimonio. Tampoco podrán los acreedores ejecutar garantías.
  • Destinación exclusiva de los bienes que el deudor posea a la fecha, para pagar las obligaciones anteriores al inicio del procedimiento de liquidación patrimonial.
  • Incorporación de todas las obligaciones a cargo del deudor que hayan nacido con anterioridad a la providencia de apertura, sin perjuicio de la continuación de los procesos por alimentos. Las obligaciones de carácter alimentario tendrán prelación sobre todas las demás.
  • Integración de la masa de los activos del deudor, que se conformará por los bienes y derechos de los cuales este sea titular al momento de la apertura de la liquidación patrimonial; se dispondrá el embargo y secuestro de dichos bienes que el juez dejará en depósito gratuito en manos del deudor.
  • Interrupción del término de prescripción y la inoperancia de la caducidad de las acciones respecto de las obligaciones a cargo del deudor que estuvieren perfeccionadas o sean exigibles desde antes del inicio del proceso de liquidación.
  • Exigibilidad de todas las obligaciones a plazo a cargo del deudor.
  • La remisión al Juzgado de todos los procesos o trámites públicos o privados de ejecución, de jurisdicción coactiva, de cobro de obligaciones dinerarias, de ejecución especial que estén siguiéndose contra el deudor por obligaciones anteriores a la fecha de apertura de la liquidación patrimonial.
  • Terminación de los contratos de trabajo respecto de aquellos en los que el deudor tuviere la condición de patrono, con el correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores.
  • La preferencia de las normas del proceso de liquidación patrimonial sobre cualquier otra que le sea contraria

En la audiencia de adjudicación, el juez define cómo se distribuirán los bienes del deudor para pagar las obligaciones incluidas en la liquidación, respetando el orden de prelación legal de créditos.

 

La adjudicación comprende la totalidad de los bienes, incluido el dinero disponible, el cual se distribuirá conforme a esa prelación.

 

El proceso garantiza la igualdad entre los acreedores de una misma clase, procurando que cada uno reciba, en proporción a su crédito, bienes de igual naturaleza y calidad.

 

La distribución se realizará en el siguiente orden:

  1. Primero, el dinero existente.
  2. Luego, los bienes inmuebles.
  3. Posteriormente, los bienes muebles corporales.
  4. Finalmente, los bienes incorporales.

Si después de atender todas las obligaciones quedaran remanentes, estos serán entregados al deudor

El saldo total o parcial de las obligaciones que no lograron pagarse con la adjudicación de bienes, se volverán obligaciones naturales.

El deudor que cumpla un acuerdo de pago solo podrá solicitar un nuevo procedimiento de insolvencia una vez transcurridos cinco (5) años desde la fecha del cumplimiento total del acuerdo anterior.

 

Las personas naturales sólo podrán presentar una nueva solicitud de liquidación judicial o patrimonial a los diez (10) años de iniciado el anterior proceso de liquidación y las que hayan cubierto con sus bienes el total reconocido dentro del proceso podrán hacerlo transcurridos cinco (5) años. 

El conciliador o el juez deberán reportar en forma inmediata a las entidades que administran bases de datos financieras, crediticias, comerciales y de servicios, la información relacionada con:

  • La aceptación de la solicitud de negociación de deudas.
  • La celebración del acuerdo de pago y su cumplimiento.
  • El inicio del procedimiento de convalidación de un acuerdo privado o la apertura y terminación del proceso de liquidación patrimonial.